martes, 28 de diciembre de 2010

LA DIFAMACION Y LA INJURIA


Por Ramón Lora


Nadie duda, que es alarmante la cantidad de delitos de prensa que se registran en el país, principalmente, por los medios electrónicos. Esto ocurre por la falta de controles en la expresión, el periodismo interactivo, el periodismo por encargo, a la escasa preparación de periodistas y comunicadores y a la falta de supervisión de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía. Se estima, que en la República Dominicana, se producen entre 13 y 15 infracciones de prensa cada día, la mayoría, por los medios electrónicos (televisión, radio, internet, entre otros).

Derecho de Prensa o Derecho de la Comunicación:

En las sociedades democráticas, la libertad de expresión y difusión del pensamiento, tienen una relación muy íntima con la difamación y la injuria. Por este vínculo ha sido indispensable establecer una normativa jurídica que establezca los procedimientos y las sanciones para los imputados del delito de opinión pública, conocida como Derecho de Prensa o Derecho de la Comunicación, cuya definición es la siguiente: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la libertad de expresión y difusión del pensamiento y las relaciones de los medios de comunicación con el Estado y la sociedad.

¿ Qué es la Difamación ?.

Pues, bien, la difamación consiste en la alegación o imputación de un hecho que ataca el honor o la consideración de una persona física o moral.

Antecedentes Históricos de la Ley de prensa dominicana.

Antes de la ley  de prensa del 17 de mayo del año 1819, en Francia, sólo se conocían como delito contra el honor de las personas, la calumnia y la injuria.  Esta infracción estaba prevista en los artículos 367 y siguientes del Código Penal Francés, pero fueron abrogados por la referida legislación. El término calumnia fue reemplazado por uno más exacto, es decir, por difamación y se estableció por primera vez una distinción fundamental entre la difamación cometida contra los particulares y los depositarios de la autoridad pública. Posteriormente, el 29 de julio de 1881, se promulgó en Francia la nueva ley de prensa, la cual adopta, con algunas modificaciones, la del año 1819. Esta legislación ha sido modificada en múltiples ocasiones y las más importantes son aquellas dispuestas por la ley del 29 de septiembre de 1919; por el decreto-ley del 21 de abril de 1939; por las ordenanzas del 6 de mayo de 1944 y del 13 de septiembre del 1945, y por la ley del 25 de marzo de 1952.
El 4 de julio de 1845, en la República Dominicana, fue derogado el Código Penal Haitiano, el cual había continuado en vigencia después de la Independencia Nacional de 1844 y adoptamos el Código Penal Francés, el cual contenía como delitos contra el honor la  calumnia y la injuria. Así, los dominicanos, recibieron las primeras nociones sobre difamación e injuria, las cuales aún se mantienen. Por esta circunstancia, el actual Código Penal Dominicano, en sus artículos 367, 368, 369, 370, 371, 372 y 373, sancionan los delitos contra el honor cometidos contra las personas en lugares considerados públicos. El Código Penal Francés fue adoptado como ley de la República Dominicana en virtud de un decreto promulgado el 20 el agosto, de 1884. Fue traducido y adecuado por un grupo de juristas nacionales, quienes también estudiaron y tradujeron la ley de prensa francesa de 1881, quienes recomendaron su adopción en nuestro país. Fue promulgada el 15 de diciembre, del año 1962, con el No.6132, por el presidente Rafael Bonnelly. Es una legislación obsoleta, represiva e arbitraria.

Sus elementos constitutivos son:

 La alegación o imputación de un hecho preciso, la acusación debe afectar el honor de la persona, debe recaer sobre una persona o cuerpo específico, que permita su identificación, la intención culpable y la publicidad, por un medio de comunicación o en un lugar público. Es indispensable precisar que la difamación e injuria cometida por un medio de comunicación, está prevista en la ley 6132; y en lugares públicos en los artículos del 367 al 373, del Código Penal Dominicano; y en el artículo 32 del Código Procesal Penal.

 ¿ Qué es la Injuria ?.

Desde su origen, está considerada como una expresión afrentosa, de desprecio o una invectiva, que también ataca el honor de las personas, pero no conlleva la imputación de un hecho preciso.
Como también se trata de un delito, tienen sus propias características, es decir, debe ser dirigida contra una persona o cuerpo, la intención culpable y la publicidad. Se ha determinado que la difamación y la injuria casi siempre ocurren de manera simultánea, pero tienen una diferencia fundamental, que distingue una de la otra, pues, la difamación, necesariamente, debe ser precisa y la injuria no.

Dos ejemplos pueden ilustrar la diferencia de estos delitos, como veremos a continuación:
Difamación: 
José Ramón Liz, el administrador de la empresa Porvenir, desfalcó esa empresa con RD$50.000, el 3 de marzo del 2009.
Injuria:
José Ramón, tú eres un desfalcador

Las persecuciones y la complicidad:

 La ley 6132, en su artículo 46, establece las penas para los imputados del delito de difamación e injuria. De manera sucesiva, figuran los directores de las publicaciones y sus substitutos, los editores, los autores, los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibicionistas de películas, los locutores y los fijadores de carteles. Cuando los directores y sus substitutos son puestos en causa, conjuntamente con los autores (persona que ofrece la información), estos últimos son perseguidos como cómplices. La responsabilidad penal continúa a cargo director de la publicación, aunque éste renuncie a sus funciones. Quien lo reemplaza, está exento de la persecución. Además, los impresores, los radiodifusores y  teledifusoras, pueden ser perseguidos por complicidad del hecho difamatorio, si la responsabilidad penal del director del medio es pronunciada por un tribunal. En ese sentido, son responsables de las condenaciones pecuniarias en provecho de las personas difamadas, de conformidad con los artículos 1382, 1383 y 1384, del Código Civil dominicano, los cuales señalamos a continuación:

Art.1382: Cualquier hecho del hombre que cauce a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo.
Art. 1383: Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.
Art. 1384: No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado.

La Reincidencia:

La ley de prensa no establece la acumulación de las penas por la reincidencia en el delito de opinión pública. De manera meridiana, en su artículo 59, dice: La agravación de las penas, resultante de la reincidencia, no se aplicará a las infracciones previstas por la presente ley. Y agrega: En caso de declaración de culpabilidad de varios crímenes o delitos previstos por la presente ley, no se acumularán las penas y únicamente se pronunciará la más fuerte. Todo esto resulta contrario a lo que dispone el Código Penal, en su artículo 56, en el cual establece la reincidencia.

Casos en los cuales no hay delito de opinión pública ni se permiten persecuciones judiciales:

Ciertamente, no generan infracciones de prensa, los discursos que se pronuncien en las cámaras legislativas, los informes, memorias y otros documentos que se emitan por disposición del Congreso y los Poderes Ejecutivos y Judicial, la reproducción de buena fe que realicen los medios de comunicación de las sesiones del Congreso y de sus comisiones, los ayuntamientos y otros organismos deliberantes oficiales, así como los discursos que en ellos se pronuncien, los escritos o discursos pronunciados ante los tribunales de justicia, contencioso y administrativo.
Publicaciones Prohibidas:

 Las leyes no permiten la revelación de la acusación fiscal,  las actas de procedimiento criminal y correccional antes de ser leída en audiencia pública, la imputación concerniente a la vida de las personas, las deliberaciones internas de los tribunales, los debates sobre procesos por deliberaciones de paternidad, separación de cuerpos o divorcio por adulterio y abortos. Esta restricción no se aplica a las sentencias, las cuales podrán publicarse siempre. También se prohíbe publicar la identidad y la personalidad de los menores de 16 años que se hubiesen separados de sus padres, de su tutor, de la persona o institución encargada de su custodia. Lo mismo ocurre con el suicidio de los menores de 16 años. No obstante, estas publicaciones podrán hacerse, siempre y cuando, sea a petición de las autoridades correspondientes, es decir, de la Secretaría de interior y Policía, la Procuraduría Fiscal, los Jueces de Instrucción o Tutelares de Menores.

¿Qué acciones puede incoar una persona que se sienta difamada o injuriada ?.

Lo primero que debe hacer es dirigirse al medio que difundió la información y solicitarle que se le permita ejercer su derecho de rectificación o de respuesta, según sea el caso. Estos dos derechos, en el argot periodístico y en la ciudadanía se conoce como “el derecho a réplica”. Con esta petición, el demandante reclama una aclaración respecto al mensaje difundido, pero la ley 6132 es injusta en cuanto al espacio de publicación y al lugar donde debe ir, en el caso de un impreso; o la hora, si se trata de un medio electrónico, porque no establece que la dimensión de la réplica, sea la misma. Debido a la importancia y a la utilidad que tienen estos derechos en la República Dominicana, es conveniente exponer y analizar sus conceptos y sus elementos constitutivos.

El Derecho de Rectificación:

Es la facultad que tiene un ciudadano o un depositario de la autoridad pública de exigir la rectificación de alusiones sobre sus persona o sus funciones, cuando entienden que son inexactas, difamatorias o injuriosas.

Características:

Que se trate de un depositario de la autoridad pública, la información debe poner en entredicho uno de sus actos de sus funciones y la publicación tiene que ser inexacta.

El Derecho de Respuesta:

 Es el derecho que tienen los ciudadanos de exigir una aclaración cuando la alusión proviene de terceros y el medio solamente ha servido de canal para su difusión.

Condiciones:

Debe tratarse de una persona física o moral y la alusión debe hacerse en un medio de comunicación.

Negativa  a estos derechos:

La ley 6132, en su artículo 19, establece: “Toda publicación también estará obligada a rectificar los errores comprobados que cometa con respecto a personas privadas en sus informaciones o escrito. La violación de esta disposición, se castigará con pena de una multa de RD$25.00 a RD$250.00). El artículo 20, de la referida legislación, dispone que la rectificación será siempre gratuita y el 21 establece que el tribunal pronunciará fallo dentro de los diez días de la querella por una negativa de rectificación.


La Prescripción:

La misma ley de prensa dominicana, es decir, la 6132, ordena en su artículo 22, que la acción por rectificación prescribirá después de dos meses, a contar del día en que haya tenido lugar la publicación.

Presentación de Querella, Procedimientos:

Todo ciudadano que se sienta lesionado en su honor por la difusión de una información o que haya sido hecha en un lugar considerado público, dispone de la vía judicial para incoar una demanda. La ley 6132, en su artículo 61, dice, textualmente: “La acción pública y la acción civil resultante de los crímenes y delitos previstos por la presente ley prescribirán después de dos meses cumplidos, a partir del día en que hubiere sido cometidos o del día del último acto de persecución si ésta ha tenido lugar”.Según el párrafo anterior, esta legislación concede un plazo de dos meses para incoar una demanda por difamación e injuria. Con la querella, el difamado persigue una sanción penal para el director de la publicación, los autores; y una indemnización pecuniaria del medio por el cual se difundió la información.

El Actor Civil:

Con la demanda por difamación injuria, la víctima persigue una sanción penal y otra civil. Ya tratamos la civil en párrafos anteriores. Ahora nos ocuparemos de la penal. Según el artículo 118, del Código Procesal Penal, quien pretende ser resarcido por daño derivado del hecho punible debe constituirse en Actor Civil mediante demanda motivada. Puede hacerse representar por un abogado o por un apoderado especial.
El escrito de constitución, debe presentarse por ante el Ministerio Público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acusación del Ministerio Público o de la víctima, o conjuntamente con esta.
De la misma manera, una vez recibida la constitución en acción civil, el Ministerio Público la notificada al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante, quien puede desistir de su acción en cualquier estado del procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 124. La acción civil que resulte de los delitos de prensa no podrá ser seguida separadamente de la acción pública, salvo en el caso de fallecimiento del autor o de amnistía.

La Prisión Preventiva:

El arresto preventivo no está contemplado para las personas acusadas de incurrir en el delito de la palabra hablada, escrita o proferida en un lugar público. Todavía, en nuestro país, hay ciudadanos que estiman que una publicación contra el Presidente de la República, estimada como difamatoria o injuriosa, puede dar lugar a prisión preventiva y no es así. Si el Presidente de la nación entiende que en su contra se ha cometido un delito de prensa, debe apoderar al Ministerio Público de una querella con constitución en actor civil, para que persiga las sanciones correspondientes contra el imputado.

Es importante aclarar que el delito de difamación e injuria sólo conlleva prisión preventiva, en los siguientes casos:

1)-Si las noticias publicadas son falsas.
2)- Si el prevenido se presume que puede marcharse del país.
3)-Cuando la información incita a las fuerzas armadas y a la Policía Nacional a desobedecer las órdenes superiores.

La Competencia de Jurisdicción:

En esta materia, la competencia de los tribunales, al igual que en el derecho común, puede ser de doble naturaleza.

Competencia de Atribución:

Establece que las violaciones a las leyes de prensa se ventilarán en los tribunales correccionales, salvo en los casos de crímenes y contravenciones.

Competencia Territorial:

 En este caso, la competencia del tribunal está determinada por el lugar donde ocurrió el delito, por la residencia del imputado o por el lugar donde fue apresado, si fuese indispensable.

El Código Procesal Penal:

Los procedimientos en esta materia también están estipulados por el nuevo Código Procesal Penal, pues, en su artículo 29, indica: “La acción penal es pública o privada. Cuando es pública, su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que éste Código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima”.   Asimismo, el artículo 31, aclara:  Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada, el Ministerio Público solo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Precisamente, la demanda por difamación e injuria se introduce con una instancia dirigida al Ministerio Público, porque se trata de una acción pública a instancia privada. De acuerdo al artículo 32, del nuevo Código Procesal Penal, son perseguidos como hechos punibles de acción privada, la violación de propiedad, la difamación y la injuria, la violación de propiedad industrial y la violación a la ley de cheques. Luego de presentada la querella o instancia por ante el Ministerio Público, las partes son citadas a una audiencia de conciliación, con la cual se persigue un acuerdo para que se extinga la acción, según establecen los artículos 37, 38 y 39 del CPP. No obstante, si no se produce la conciliación, la parte querellante y el Ministerio Público,  trabajan en la conformación de la acusación y, entonces, se citan a una audiencia preliminar, donde se discuten y se analizan las pruebas del hecho.


Los medios de pruebas


Como en todo proceso penal y civil, el derecho común permite la presentación de pruebas documentales y testimoniales, es decir, mediante documentos y testigos. En ese sentido, el artículo 26, del Código Procesal Penal, señala: Los elementos de pruebas sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este Código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo proceso de causa y provoca la nulidad de acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho”. Acto seguido, si el magistrado estima que los medios de pruebas presentados en la acusación contra el imputado tienen fundamentos, entonces las partes quedan citadas para la justicia de fondo, donde el caso es debatido ampliamente y se pronuncia sentencia.

La Exceptio Veritatis:

Esta figura jurídica, que existe tácitamente en la ley 6132, reviste una importancia extraordinaria en el procedimiento de pruebas cuando se ventila un caso por difamación e injuria. Como su nombre lo revela, establece la excepción de la verdad. Es una prerrogativa que se le concede al imputado para que pruebe la veracidad de su imputación, durante el proceso. El artículo 31, de la ley 6132, establece, claramente: La verdad del hecho difamatorio, sólo cuando se relaciona con las funciones que desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada, podrá establecerse por todos los medios de pruebas en el caso de las imputaciones contra los poderes constituidos, fuerzas armadas, la Policía Nacional, las instituciones públicas, miembros del gabinete, de las cámaras legislativas, funcionarios públicos, depositarios o agentes de la autoridad pública, ciudadanos encargados de algún servicios o de un mandato oficial, temporero o permanente y un testigo, en razón de una deposición. Empero, la exceptio veritatis tiene algunas limitaciones en su aplicación, porque no puede aplicarse cuando la imputación concierne a la vida privada de una o varias personas y cuando se refiere a un hecho prescripto a amnistiado.



La prevención del
delito de prensa
El periodista  o comunicador debe respectar la dignidad humana, la intimidad de las personas, la paz pública, la soberanía nacional, la manipulación informativa, presentar los hechos noticiosos como ocurren, es decir, con objetividad e imparcialidad, mostrar equilibrio en sus comentarios y en sus opiniones, no plegarse a intereses de grupos políticos, sociales o económicos y conocer el marco jurídico de la libertad de expresión.
Recomendaciones para fortalecer la libertad de expresión:
Es preciso elaborar y promulgar el Código de la Comunicación (prensa escrita, radio, televisión,  internet y la publicidad. Asimismo, establecer por ley que los medios electrónicos sean obligados a utilizar los servicios de un abogado especializado en Derecho de Prensa para que orienten a sus productores. Además, es indispensable, prohibir la concentración de la prensa, es decir, muchos medios en poder de una persona o de una empresa.
El autor es abogado, notario, periodista, publicista, especializado en Derecho de Prensa, ex jefe de redacción en Santiago de los periódicos El Siglo, La Información, El Caribe-CDN y el canal 7 Cibao. Actualmente, es comentarista de los canales 25 y 29.

DATOS PERIODISTICOS





Redacción Funpedesa

El Colegio Dominicano de Periodistas (CDP), fue creado mediante la ley 1091, de fecha 07 de mayo del 1991. Derogó la 148, de fecha 30 de junio del 1983.

El Día del Periodista  Dominicano se celebra el 5 de abril de cada año, porque, en esa fecha, pero en año 1821, circuló el primer periódico dominicano denominado “El Telégrafo Constitucional”, dirigido por el abogado Antonio María Pineda.

Por Resolución de la Organización de Las Naciones Unidas (ONU), el 3 de mayo de cada año se celebra el Día Mundial de la Libertad de Prensa.

La Constitución dominicana, promulgada el 26 de enero del 2010, contempla la libertad de expresión y difusión del pensamiento, en su Artículo 49.

La ley de prensa dominicana es la 6132, promulgada el 15 de diciembre, de1962, por el presidente Rafael Bonnelly.

La ley 200-04,  del 28 de julio del 2004, garantiza el acceso a la información pública en nuestro país.

La Ley 153-98, del 28 de mayo del 1998, reglamenta las operaciones del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel).

El Recurso de Amparo está establecido en el país por la ley No.437-06, promulgada el 30 de noviembre del 2006.

El Correo del Cibao, fundado por Alejandro Victoria el 10 de julio de 1851, fue el primer periódico que circuló en Santiago.

El primer diario de la región del Cibao fue El Día, editado por Ulises Franco Bidó. Comenzó a circular el 10 de julio de 1891.

La Información fue el segundo diario fundado el pasado siglo en Santiago, pues apareció el 16 de noviembre de 1915, dirigido por Luis A. Franco Olavarrieta.

Funpedesa ofrece asistencia a miles de ciudadanos




(Redacción Funpedesa).-La Fundación de Periodismo y Derecho de Santiago (FUNPEDESA), ha ofrecido asistencia legal y docente a miles de ciudadanos desde que fue fundada hace 20 años.

Periodistas, camarógrafos, fotógrafos, comunicadores y estudiantes han recibido asesorías y materiales de apoyo en áreas relacionadas con la comunicación social y el derecho, es decir, periodismo, publicidad, relaciones públicas, mercadeo, Derecho Penal, Derecho Inmobiliario, Derecho Laboral, Derecho Civil y  Derecho Comercial, entre otros.

Asimismo, también ha asumido la representación legal de comunicadores en diferentes jurisdicciones del país (tribunales, fiscalías), a las cuales han sido sometidos por diferentes causas, principalmente, por difamación e injuria.

Esta labor, en la mayoría de los casos, ha sido realizada en combinación con el Colegio Dominicano de Periodistas (CDP) y el Sindicato nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), seccionales de Santiago.

También FUNPEDESA ha asumido la defensa de cientos de internos (presos), considerados pobres de solemnidad, es decir, de recursos económicos muy limitados, a quienes ha concluido sus procesos.

De la misma manera, familiares de reclusos han recibido asistencia sicológica a través de FUNPEDESA, pues, mayormente, enfrentan traumas sicológicos producto de la situación familiar.

En el área científica y profesional, esta entidad ha impartido charlas, seminarios, cursos, diplomados y conferencias en diferentes instituciones públicas y privadas del país, especialmente docentes, como son universidades, institutos, colegios, escuelas, entre otros.
Lo más importante de esta jornada, es que todos estos servicios han sido ofrecido sin interés pecuniario, porque FUNPEDESA es una institución sin fines de lucro que trabaja en beneficio de la sociedad.

Para realizar esta labor, cuenta con los servicios de abogados, notarios, periodistas, publicistas, mercadólogos, sicólogos, odontólogos, entre otros profesionales, quienes realizan aportes significativos.

Su presidente es el licenciado Ramón Lora, abogado, notario, periodista, publicista, ex jefe de redacción en Santiago de los periódicos El Siglo, La Información, El Caribe-CDN y el canal 7 Cibao.

De la misma manera, ha realizado investigaciones y estudios sobre las leyes que rigen la libertad de expresión y difusión del pensamiento en la República Dominicana y ha reclamado respeto para el ejercicio periodístico y las libertades públicas.

Así, por ejemplo, ha profundizado indagaciones sobre la difamación y la injuria, el origen y la evaluación de la libertad de expresión, relaciones públicas,  publicidad, mercadeo, radio, televisión, revistas, diseños y producción de periódicos, la noticia, la redacción periodística, la pirámide invertida y la excepcio veritatis. También sobre Derecho Inmobiliario, Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Laboral, Derecho Administrativo y Notaría

Desde su fundación, hace 20 años, FUNPEDESA operaba con el nombre de CENTRO DE PERIODISMO Y DERECHO LIC. RAMON LORA, pero el 16 de agosto del 2010, fue constituida como FUNDACION DE PERIODISMO Y DERECHO DE SANTIAGO.




ELCOMENTARIO DE NUESTRO PRESIDENTE

Por Ramón  Lora
Presidente Funpedesa


Saludos…

Esta es la primera edición de la página web de la Fundación de Periodismo y Derecho de Santiago (Funpedesa), una institución sin fines de lucro que tiene como lema “ciencia y asistencia social”.

Se trata de una entidad dedicada a ofrecer asistencia legal y docente a periodistas, camarógrafos, reporteros gráficos, locutores, entre otros comunicadores; a estudiantes  y ciudadanos.

De la misma manera, asume la representación legal de reclusos y el tratamiento sicológico de sus familiares más cercanos.

Lo más interesante es que Funpedesa ofrece esta labor sin interés pecuniario, pues, como su lema lo dice, su misión es trabajar sin tregua en beneficio de la comunidad.

Además, es una institución que ofrece servicios científicos y profesionales a personas físicas y morales, nacionales y extranjeras, sobre temas relacionados con el periodismo, la comunicación social y la sociedad.

Para esta jornada, cuenta con servicios de abogados, notarios, periodistas, publicistas, mercadólogos, sicólogos y odontólogos, con experiencias y una sólida calidad profesional.

En definitivas, Funpedesa es pluralista y está al servicio de todos.

Hasta el próximo comentario.